miércoles, 25 de febrero de 2015

Decreto 258/2015 por el que se exime Parcial y Totalmente el Pago del Derecho de Expedición de Licencias y Permisos para Conducir Vehículos en Yucatán

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Vigencia
Este decreto estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.

Tercero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, el 7 de enero de 2015.



Consideración

El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, atento al número de ciudadanos que carecen de medios económicos suficientes para solventar el pago de los derechos por la expedición de licencias y permisos para conducir, ha determinado otorgar facilidades a los contribuyentes para que puedan cumplir con sus obligaciones legales.


Decreto 258/2015 por el que se exime Parcial y Totalmente el Pago del Derecho de Expedición de Licencias y Permisos para Conducir Vehículos en Yucatán

Artículo 1. Exención parcial del derecho
Se exime del pago del 50% de los derechos que se causen con motivo de la expedición de licencias, con vigencia de dos años, y permisos para conducir vehículos en el estado de Yucatán, establecidos en el artículo 53, fracciones I, inciso a), II, inciso a), III, inciso a), IV, inciso a), V, inciso a), VI, VII y IX, inciso a),
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, a las personas que acrediten ser trabajadores en activo, asalariados o no asalariados, jubilados y pensionados, y que perciban en promedio diario hasta el equivalente a cuatro veces y medio el salario mínimo general vigente en el estado de Yucatán.
Artículo 2. Exención total del derecho
Se exime del pago total de los derechos que se causen con motivo de la expedición de licencias, con vigencia de dos años, y permisos, para conducir vehículos en el estado de Yucatán, establecidos en el artículo 53, fracciones I, inciso a), II, inciso a), III, inciso a), IV, inciso a), V, inciso a), VI, VII y IX, inciso a),
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, a las siguientes personas:
I. Las amas de casa que no perciban una remuneración económica fija por el trabajo que realizan y que carezcan de otra fuente de ingresos.
II. Los estudiantes de escuelas públicas o privadas que tengan una beca otorgada por una dependencia oficial.
III. Las personas desempleadas que vivan en el estado y requieran licencia de conducir para incorporarse al trabajo remunerado.

Artículo 3. Documentación comprobatoria
Las personas interesadas en acceder a los beneficios establecidos en los artículos 1 y 2 de este decreto deberán presentar a la Secretaría de Seguridad Pública lo siguiente:
I. Trabajadores en activo asalariados: la constancia de inscripción al sistema de seguridad social al que pertenecen y el último recibo de nómina o, en su caso, la constancia de ingresos expedida por el patrón.
II. Trabajadores en activo no asalariados: la constancia expedida por la agrupación sindical o cooperativa legalmente constituida a la que pertenezcan,
mediante la cual se informe en forma detallada el trabajo que realizan y su ingreso promedio.
III. Trabajadores jubilados y pensionados: el documento que acredite su calidad de trabajador jubilado o pensionado y el último recibo de pago.
IV. Amas de casa: la constancia que acredite su oficio, expedida por la Unidad de Gestión y Orientación de la Jefatura del Despacho del Gobernador o por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán (DIF-Yucatán).
V. Estudiantes: la constancia de inscripción vigente expedida por la dirección de la escuela de que se trate y el documento mediante el cual acrediten ser beneficiarios de una beca.
VI. Desempleados: la constancia que expida el Servicio Nacional de Empleo, Yucatán, que acredite su calidad de desempleado y el escrito firmado por la persona física o moral contratante en el que requiera la licencia de conducir para incorporar al solicitante al trabajo remunerado.

Las constancias y comprobantes de percepciones o ingresos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no podrán tener fecha de expedición con antigüedad superior a un mes con relación a la fecha en que se presenten.

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